sábado, 13 de noviembre de 2010

Bibliotecarios

Decreto Día del Bibliotecario

DECRETO 5284/89DECRETO 5284/89

LA PLATA, 20 DE NOVIEMBRE DE 1989

                                    Visto la petición formulada por el Colegio
de Bibliotecarios de la Provincia de Buenos Aires en el sentido de que el día 13
de septiembre de cada año, en que se celebra el “Día del Bibliotecario”, se
otorgue asueto al personal técnico, docente y administrativo que se desempeñe en
bibliotecas, y

CONSIDERANDO:

                                    Que la petición se funda en antecedentes de
otras provincias y en los Decretos Nacionales 17650/54 y 3114/65;

                                    Que la Dirección General del Personal de la
Provincia entiende viable el proyecto;

                                    POR ELLO,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

D E C R E T A :


ARTICULO 1.- Otórgase asueto el día 13 de septiembre de cada año, “DIA DEL
BIBLIOTECARIO”, al personal técnico, docente y administrativo que se desempeñe
en bibliotecas.

ARTICULO 2.- El presente decreto será refrenado por el señor Ministro Secretario
en el Departamento de Gobierno.

ARTICULO 3.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y
archívese.

lunes, 18 de octubre de 2010

Dirección Provincial










Biblioteca

Reconoc.Prov. Nº

ESTADISTICA SEMESTRAL
Período:









Niños %



Usuarios en sede:

Jóvenes %





Adultos %









LIBROS PRESTADOS TOTAL









A DOMICILIO











EN SALA LECTURA










VIDEOS PRESTADOS TOTAL









CD PRESTADOS TOTAL









REVISTAS PRESTADAS TOTAL










SERVICIOS DE EXTENSION – PRESTAMOS A INSTITUCIONES
INSTITUCIONES (denominaciones y localidades)












USUARIOS TOTALES










TOTAL LIBROS PRESTADOS










SERVICIOS DEL BIBLIOMOVIL






Nº VALIJAS











USUARIOS TOTALES










LIBROS PRESTADOS TOTALES










VIDEOS PRESTADOS TOTALES










PROYECCION CULTURAL






CONCURSOS

CONFERENCIAS







RECITALES

TALLERES







TALLERES

OTROS







Nº DE ASISTENTES TOTALES





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Leyes Provinciales Bs.As.

Provincia de Buenos Leyes sobre Bibliotecas

DECRETO- LEY 9.319/79
Texto actualizado con las modificaciones introducidas por la Ley 13056.
SISTEMA PROVINCIAL DE BIBLIOTECAS
ARTICULO 1°: El sistema provincial de bibliotecas estará integrado por los servicios bibliotecarios existentes en jurisdicción de la provincia de Buenos Aires, que voluntariamente se incorporen, estructurándose el mismo de la siguiente manera:
a) Bibliotecas públicas.
b) Bibliotecas escolares.
c) Bibliotecas especiales.
ARTICULO 2°: (Texto según Ley 13056) El Instituto Cultural de la Provincia de Buenos Aires tendrá a su cargo la planificación, organización, conducción y control de los servicios de bibliotecas públicas, como asimismo el asesoramiento técnico necesario a las bibliotecas escolares y especiales.
ARTICULO 3°: A los efectos de la aplicación de la presente ley se entiende por bibliotecas públicas, aquellas que se encuentran habilitadas al público en general.
Integrarán el sistema provincial, como bibliotecas públicas, las bibliotecas municipales, las bibliotecas públicas de escuela, las bibliotecas piloto y las bibliotecas públicas de instituciones privadas.
ARTICULO 4°: Las bibliotecas públicas municipales tienen la responsabilidad ejecutiva de los servicios bibliotecarios a nivel municipio.
ARTICULO 5°: Serán bibliotecas públicas de escuela, aquellas ubicadas en servicios educativos provinciales o municipales, que se incorporen al sistema bibliotecario provincial para cubrir necesidades en zonas carentes de servicios.
ARTICULO 6°: Las bibliotecas piloto estarán relacionadas con los intereses del medio económico, social y educativo donde se radiquen y serán la resultante de las investigaciones de base en áreas carenciadas de servicios, y un modelo de organización y servicios bibliotecarios. El Estado provincial les brindará su total apoyo a través de la ayuda técnica y financiera que permita concretar su realización.
ARTICULO 7°: Serán bibliotecas públicas de instituciones privadas aquellas pertenecientes a entidades no oficiales que se incorporen al sistema provincial de bibliotecas, para lo cual deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Poseer personería jurídica.
b) Desarrollar actividades culturales.
c) Responder a las necesidades de la planificación bibliotecaria.
d) Poseer local y comodidades adecuadas.
e) Contar para su atención con personal bibliotecario ajustado a lo exigido en la presente Ley.
f) Cumplimentar los demás recaudos que fije la reglamentación.
ARTICULO 8°: Serán bibliotecas escolares aquellas que desarrollen su actividad, con exclusividad, en el ámbito de la institución educativa a la que pertenecen contribuyendo a la formación, información y recreación del personal docente y alumnado respectivo.
ARTICULO 9°: Se designan como bibliotecas especiales a aquellas que sirven a necesidades específicas de sectores determinados a la sociedad, se trate de bibliotecas oficiales - como las de cárceles y hospitales - o privadas.
ARTICULO 10°: El ejercicio del cargo de bibliotecario en las bibliotecas del sistema provincial estará desempeñado exclusivamente por personal con título específico de tal.
ARTICULO 11°: En caso de imposibilidad comprobada de cumplir con la exigencia del artículo anterior podrá desempeñarse en tal cargo personal idóneo, el que tendrá un plazo de dos (2) años para realizar estudios de capacitación a través de los organismos específicos y cumplimentar lo exigido por esta Ley.
ARTICULO 12°: Las bibliotecas integradas de los sistemas bibliotecarios de la Provincia que, a la fecha de publicación de la presente Ley, tengan cubiertos los cargos con personal sin título podrán mantener esta situación, realizando dicho personal cursos sistemáticos que a tal efecto organizará el Ministerio de Educación.
ARTICULO 13°: Para el caso contemplado en el artículo 11° que tiene un carácter excepcional y deberá cumplimentarse dentro del lapso de dos (2) años a partir de la fecha de publicación de la presente Ley, las instituciones oficiales o privadas deberán otorgar las facilidades correspondientes.
ARTICULO 14°: Las obligaciones a que estarán sujetas las bibliotecas públicas integrantes del sistema, serán las siguientes:
a) Poseer material bibliográfico y especial vigente, seleccionado en función de los objetivos del sistema, y en número proporcional al radio de acción o comunidad a la que sirve.
b) Organizar un servicio de prestación a domicilio.
c) Poseer un servicio de lectura en el lugar.
d) Organizar servicios de referencia y de extensión bibliotecaria en función de las necesidades de usuarios y comunidad.
e) Asimilar las colecciones de material bibliográfico y especiales debidamente depuradas, a la organización técnica del sistema en el término que se establezca para cada caso.
f) Estar habilitada al público no menos de treinta (30) horas semanales en horario a determinar según intereses zonales.
g) Establecer relaciones de cooperación ajustadas a lo exigido en la presente Ley.
ARTICULO 15°: Los beneficios que recibirán total o parcialmente las bibliotecas públicas incorporadas al sistema bibliotecario provincial serán los siguientes:
a) Subvención mensual para el pago de gastos de funcionamiento y adquisición de material bibliográfico, cuyo monto será equivalente al duplo del sueldo básico inicial actualizado de un maestro de grado perteneciente al Ministerio de Educación.
b) Subsidios especiales para el acrecentamiento sistemático y significativo de la colección de material bibliográfico y especial, en relación directa con las necesidades de los servicios y radio de acción a cubrir.
c) Subsidios especiales para mobiliarios y equipos.
d) Becas para estudios o perfeccionamiento de personal.
e) Procesamiento técnico de los materiales bibliográficos y especiales.
f) Asesoramiento en organización y servicios.
ARTICULO 16°: En caso de incumplimiento de las obligaciones a cargo de las bibliotecas públicas que integran el sistema provincial se aplicarán las siguientes sanciones:
1. Suspensión total o parcial de los beneficios, en caso de:
a) Incumplimiento parcial de los requisitos establecidos en el artículo 7°.
b) Falta de cumplimiento parcial de las obligaciones estipuladas en los
apartados del artículo 14°.
2. Pérdida total de los beneficios en los siguientes casos:
a) Atentar contra los valores que hacen al sentimiento nacional y nuestra esencia occidental cristiana, o desarrollar actividades totalmente ajenas a la misión específica de la biblioteca.
b) Pérdida de la personería jurídica.
c) Incumplimiento, en forma reiterada, de los requisitos establecidos en el artículo 7°.
d) Falta de cumplimiento, en forma reiterada, de las obligaciones estipuladas en los apartados del artículo 14°.
ARTICULO 17°: Las sanciones serán impuestas por el organismo que disponga el Ministerio de Educación y contra las mismas serán procedentes los recursos contemplados en la Ley 7.647 - de procedimiento administrativo -.
ARTICULO 18°: Derógase la Ley 4.688, el Decreto-Ley 4.570/57, como así también todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
ARTICULO 19°: El organismo que el Ministerio de Educación determine; de acuerdo a las pautas de la presente Ley procederá a reencuadrar a las bibliotecas que se encontraron acogidas a la Ley 4.688 y Decreto reglamentario 9.991, Decreto-Ley 4.570/57 y complementario 14.583/57 y resolución ministerial 815/63 dentro de lo dispuesto por la presente ley, pudiendo en tanto las mismas continuar gozando de los beneficios acordados por la legislación que se deroga, por el término de un (1) año.
ARTICULO 20°: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro del plazo de ciento veinte (120) días.
ARTICULO 21°: Comuníquese, etc.

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LEY 13056
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- La presente Ley tiene por objeto:
1.    Garantizar a todos los habitantes de la Provincia el derecho de acceso a la cultura.
2.    Preservar, enriquecer y difundir el patrimonio cultural e histórico.
3.    Apoyar las manifestaciones culturales que afirmen la identidad local, regional, provincial y nacional.
4.    Resguardar y estimular los modos de crear, hacer, vivir y ser de los habitantes de la Provincia.
5.    Propender a la distribución regional equitativa de los recursos públicos destinados a la cultura.
6.    Garantizar una gestión cultural pública participativa por medio de mecanismos que garanticen el diálogo permanente entre el Estado y la Sociedad.
7.    Promover el potencial de artistas, artesanos y demás creadores de cultura popular como expresión del patrimonio vivo e intangible de la Provincia.
8.    Fortalecer la presencia cultural de la Provincia en los escenarios nacionales e internacionales.
ARTICULO 2.- La Provincia tiene la obligación irrenunciable de invertir en el área cultural, garantizando a través de las asignaciones presupuestarias la preservación, enriquecimiento y difusión del patrimonio cultural y el funcionamiento de los organismos a los que hace referencia el inciso 4) del Art. 9º de la presente Ley. La participación privada sólo será entendida como complemento de la estatal, y será estimulada sin que implique delegar el diseño e implementación de la política cultural.
TITULO I
CARTA ORGANICA DEL INSTITUTO CULTURAL
CAPITULO 1
ARTICULO 3.-Créase el Instituto Cultural de la Provincia de Buenos Aires, como entidad autárquica de derecho público, con dependencia directa del Poder Ejecutivo y capacidad para actuar pública o privadamente dentro del ámbito de la competencia que le asigna la presente Ley.
ARTICULO 4.- El Instituto Cultural es el órgano de gobierno encargado de asistir al Ejecutivo Provincial en el diseño, ejecución y supervisión de las políticas provinciales en materia de conservación, promoción, enriquecimiento, difusión y extensión del patrimonio histórico y artístico-cultural de la Provincia de Buenos Aires.

ARTICULO 5.- Tendrá su domicilio, a todos los efectos legales, en la jurisdicción de la ciudad de La Plata, en el lugar que fije como sede central de sus actividades. Establecerá delegaciones, con domicilio especial en las regiones que se formen, a los fines de la descentralización de su gestión.

ARTICULO 6.- El Poder Ejecutivo establecerá los requisitos para acceder a los niveles directivos del Instituto, velando por la participación de la comunidad y de las entidades representativas en materia artístico-cultural y de preservación del patrimonio histórico. Dictará asimismo las normas que aseguren el acceso de la sociedad a la información.

ARTICULO 7.- Para el cumplimiento de su objeto, el Instituto Cultural podrá efectuar por cuenta propia y/o de terceros toda clase de actos jurídicos autorizados por las leyes, ya sean de naturaleza civil, comercial, administrativa o de cualquier otra que se relacionen con el objeto perseguido; y ejercer toda otra facultad derivada de sus competencias y capacidades jurídicas.

ARTICULO 8.- Los actos que produzca y contratos que celebre el Instituto Cultural tienen el carácter de Administrativos y están sometidos a los controles institucionales y de legitimidad pertinentes.
CAPITULO II
FUNCIONES Y METODOLOGIA DE GESTION
ARTICULO 9.- A los fines de la consecución de su objeto, el Instituto Cultural tiene a su cargo las siguientes atribuciones y funciones:
1.    Determinar los objetivos, las estrategias de gestión y los mecanismos de control de gestión de la política provincial en materia de su competencia.
2.    Definir e implementar los programas de gestión para el cumplimiento de los objetivos institucionales.
3.    Promover el acceso a las actividades artístico-culturales a los habitantes de la provincia, en la totalidad de sus manifestaciones, atendiendo a la descentralización y distribución equitativa de los medios de producción cultural, favoreciendo la integración provincial.
4.    Dirigir el funcionamiento de los organismos contemplados en la Ley 12.268 y del Archivo Histórico Provincial, Museos y Bibliotecas Provinciales.
5.    Difundir el desarrollo de las actividades artísticas y los valores culturales.
6.    Promover la conservación, protección y difusión del Patrimonio histórico y artístico-cultural.
7.    Organizar, dirigir y supervisar el desarrollo de actividades artístico-culturales en todo el territorio provincial.
8.    Fomentar y estimular la investigación, producción y creación de los valores artístico-culturales locales.
9.    Celebrar convenios de cooperación con instituciones públicas y privadas del orden municipal, provincial, nacional e internacional.
10.  Facilitar y fortalecer los mecanismos de organización regional, en el ámbito de su competencia, garantizando la participación efectiva de municipios e instituciones intermedias en la implementación de programas culturales.
11.  Atender la articulación de sus acciones específicas con las distintas áreas del Gobierno Provincial con competencias concurrentes, especialmente con las instituciones de educación sistemática y el turismo.
12.  Implementar acciones específicas para el desarrollo de las distintas actividades artísticas, estableciendo programas de estímulos, premios, becas, subsidios y créditos para el fomento de las mismas.
13.  Intervenir en la proyección de la producción cultural provincial en los ámbitos regional, nacional e internacional, estimulando la labor de las entidades y organismos privados que desarrollen tales actividades en la Provincia.
14.  Instrumentar las políticas adecuadas para la generación de recursos genuinos tendientes al desarrollo cultural.
15.  Promover la regionalización y la descentralización de los servicios culturales provinciales, con los criterios establecidos en el inciso 3) del presente artículo.

ARTICULO 10.- El Instituto Cultural organizará sus actividades a través de programas permanentes y programas temporales específicos, los cuales serán establecidos por el organismo.
a.    Los Programas Permanentes serán aquellos destinados al mantenimiento de las estructuras administrativas del Instituto y de los organismos a que hace referencia el inciso 4) del Art. 9º de la presente Ley y los que se crearen. Cada uno de estos programas será administrado por un funcionario no escalafonario designado por el Poder Ejecutivo a propuesta del Presidente del Instituto.
b.    Los Programas Temporales deberán consignar sus objetivos, acciones y población objeto, la estrategia de gestión de los mismos, el tiempo de duración y los recursos involucrados para su desarrollo incluyendo los costos necesarios para el pago del coordinador de los mismos. Cada uno de estos programas estará a cargo de un "Coordinador de Programa", salvo cuando se desarrollen en las dependencias indicadas en el inciso a) del presente artículo, y fueran ejecutadas por el responsable del organismo respectivo.
Estos programas se desarrollarán con personal de planta del Instituto y sólo cuando las características del mismo lo requieran se contratará al personal especializado.
El financiamiento de los Programas Temporales y de los Programas Permanentes será diseñado, implementado y ejecutado de acuerdo con los criterios y principios de los presupuestos por programas, enfatizando la eficiencia, la consecución efectiva de los fines y objetivos propuestos en el Plan de Acción a que se refiere el inciso 7) del Art. 16, y la desburocratización.
Los programas temporales de los organismos se conformarán con una programación anual con la correspondiente asignación presupuestaria. En ningún caso las actividades a desarrollar por los mismos implicarán acciones que puedan desmembrar o desvirtuar la integración funcional de los mismos.
ARTICULO 11.-Conforme a los términos del Art. 10, el Presidente queda facultado para proponer la celebración de los pertinentes contratos con los Coordinadores, los cuales tendrán un período de vigencia limitado conforme al cumplimiento de los objetivos del programa, no podrán ser renovados automáticamente e incluirán necesariamente una cláusula de rescisión anticipada a favor del Instituto Cultural.

ARTICULO 12.- Los coordinadores de programas que ejecuten los proyectos encomendados, tienen a su cargo la administración de los mismos e informan al Presidente sobre el grado de avance en el cumplimiento de los objetivos fijados. No tienen relación de dependencia con el Instituto y su retribución se incluirá en el costo del Proyecto. El Control de Gestión de los programas en cuanto a su ejecución y cumplimiento de objetivos, estará a cargo del funcionario no escalafonario que tuviese responsabilidad primaria sobre los mismos.
CAPITULO III
DE LAS AUTORIDADES.
ARTICULO 13.- El Instituto Cultural estará dirigido y administrado por un Presidente designado por el Poder Ejecutivo Provincial. Será funcionario no escalafonario y percibirá una remuneración equivalente a la de Secretario.

ARTICULO 14.- El Presidente será asesorado por el Consejo para la Democracia Cultural, integrado por seis consejeros:
1.    Uno en representación del Poder Ejecutivo Provincial
2.    Uno en representación de los trabajadores de planta de los organismos
3.    Uno en representación de las entidades culturales provinciales
4.    Tres en representación de las regiones culturales

ARTICULO 15.- Los Consejeros serán nombrados por el Poder Ejecutivo Provincial a propuesta de los sectores correspondientes y su desempeño será ad honorem.

ARTICULO 16.- Son funciones del Presidente:
1.    Ejercer la administración del Instituto.
2.    Asumir la representación legal del Instituto.
3.    Establecer la política general del organismo fijada por el Poder Ejecutivo en el ámbito de su competencia atendiendo a las resoluciones emitidas por el Consejo para la Democracia Cultural.
4.    Dictar todos los actos administrativos y demás dispositivos que sea menester para el ejercicio de su cometido.
5.    Celebrar los contratos que resulten necesarios para el desenvolvimiento de las actividades o consecución de los objetivos del Instituto.
6.    Preparar anualmente el presupuesto de recursos y gastos para el conjunto de la entidad conforme a los criterios fijados en el inciso b) in fine del Art. 10 de la presente Ley.
7.    Diseñar anualmente el Plan de Acción del Instituto atendiendo a las resoluciones emitidas por el Consejo para la Democracia Cultural. Deberá incluir las actividades de apoyo y los distintos programas, los objetivos a cumplir en el período, con el respectivo cálculo de recursos, rindiendo informes periódicos de gestión al Poder Ejecutivo y proponiendo las modificaciones o ajustes que considere necesario.
8.    Instruir para su actuación específica a los distintos responsables de los programas en ejecución.
9.    Ejercitar en el ámbito de su competencia las facultades conferidas al Poder Ejecutivo por las Leyes de Presupuesto y Contabilidad.
10.  Controlar el cumplimiento de los objetivos, políticas y estrategias provinciales que, referente a la materia de su competencia, determine el Poder Ejecutivo.
11.  Proponer al Poder Ejecutivo la estructura orgánica y funcional del Instituto, y las designaciones, ascensos, traslados y remociones, de acuerdo a la normativa vigente que rigen para el personal de la Administración Provincial. Elevará asimismo al Poder Ejecutivo la conformación de los planteles básicos necesarios para garantizar la continuidad de los organismos contemplados en la Ley 12.268.
12.  Resolver sobre las solicitudes efectuadas en virtud de lo dispuesto en los Arts. 22 inciso 2) y 23.
13.  Nombrar y contratar personal transitorio para tareas extraordinarias o accidentales, ad referéndum del Poder Ejecutivo y en la forma que establezca la reglamentación.
14.  Delegar en otros funcionarios del organismo las facultades que resulten necesarias para un mejor cumplimiento de las funciones específicas.
15.  Aprobar toda compra de materiales, como así también todo proyecto de licitación pública que sea elevado a su consideración por los funcionarios del organismo.
16.  Firmar las comunicaciones oficiales y correspondencia del organismo, suscribiendo con el funcionario responsable los documentos necesarios, a los efectos de la extracción y/o movimiento de los recursos de los Fondos Fiduciarios que se crearen en virtud de lo establecido en el Art. 20 de la presente Ley, pudiendo delegar esas funciones en el o los funcionarios que determine la reglamentación.
17.  Establecer la división del territorio de la Provincia en regiones culturales, a los efectos de lo establecido en el inciso 15) del artículo 9º de la presente, y a todo otro que estime pertinente.
18.  Ejercer todos los demás actos necesarios para cumplir los objetivos establecidos en la presente Ley.
CAPITULO IV
REQUISITOS E INCOMPATIBILIDADES PARA EL EJERCICIO DE LOS CARGOS. RESPONSABILIDADES.
ARTICULO 17.- El Presidente deberá ser ciudadano argentino. No podrá ejercer dicho cargo:
1.    Quienes tengan relaciones comerciales, financieras, profesionales o técnicas con el Instituto.
2.    Quienes se encuentren procesados por delitos cometidos contra el Estado.
3.    Los condenados en causa penal por delitos comunes cometidos con dolo.
4.    Los inhabilitados legalmente.
5.    Quienes actúen como actores o demandados en juicios contra el Estado, relacionados con la materia de competencia del Instituto.
6.    Los comprendidos en las inhabilidades de orden ético o legal que, para los funcionarios de la Administración Pública, establezca la reglamentación vigente.
7.    Los que se encuentren desempeñando cargos electivos nacionales, provinciales o municipales, mientras no les sea aceptada su renuncia indeclinable al mismo.

ARTICULO 18.- El Presidente asume, en forma solidaria con los funcionarios pertinentes del área, la responsabilidad civil, penal y administrativa que corresponda por el mal manejo de la cosa pública.
TITULO II
REGIMEN FINANCIERO
ARTICULO 19.- El Instituto Cultural de la Provincia de Buenos Aires administrará los recursos destinados al financiamiento de las políticas culturales del gobierno provincial que se integrará de la siguiente manera:
1.    La totalidad de los correspondientes en el presupuesto 2003 a la Subsecretaría de Cultura dependiente de la Dirección General de Cultura y Educación y los que en el futuro le sean asignados presupuestariamente.
2.    Todos los que en forma de afectación específica sean destinados al desarrollo de las políticas provinciales de Cultura y los aportes que pudieran realizar empresas privadas y/o personas físicas.
3.    Los derivados de operaciones de crédito público que le sean afectados;
4.    Con los recursos a que se refiere el Decreto Ley 9.113/78 y la Ley 12.684.
5.    Con los recursos provenientes de la aplicación de la Ley 6.174.
6.    Contribuciones, legados o subsidios.
7.    Todo otro ingreso no previsto en los artículos anteriores y que se derive de la aplicación de la presente Ley.

ARTICULO 20.- El Instituto Cultural tendrá la facultad de constituirse en administrador fiduciario de fideicomisos públicos o privados para el cumplimiento específico de determinadas políticas culturales, en el marco de lo dispuesto por la presente Ley, y la Ley Nacional 24.441.

ARTICULO 21.- El Banco de la Provincia de Buenos Aires será el depositario de todos los recursos del Instituto Cultural, como así también todos aquellos correspondientes a los fideicomisos de los cuales el ente sea administrador fiduciario.
TITULO III
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
ARTICULO 22.- La planta funcional del Instituto Cultural estará constituida por los siguientes agentes:
1.    El personal perteneciente a la ex Subsecretaría de Cultura de la Dirección General de Cultura y Educación, el que será trasladado con su respectivo estatuto, manteniendo su situación de revista.
2.    El personal perteneciente a la Administración Pública Provincial que en función de su formación profesional, su experiencia o su trayectoria artística y/o en el campo de la cultura y/o la preservación del patrimonio, constituya un recurso humano valioso para la gestión del Instituto Cultural.
ARTICULO 23.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a incorporar, cuando así lo considere, al régimen de la Ley Artística 12.268, a todos aquellos trabajadores que prestan servicios encuadrados en la Ley 10.430, y que tienen dependencia directa y funcional con el Instituto Cultural de la Provincia de Buenos Aires.

ARTICULO 24.- A efectos de la implementación práctica de las disposiciones del Art. 22 inc. 2), el Instituto Cultural habilitará un registro de aspirantes donde podrán anotarse a posteriori de la aprobación de los planteles básicos, todos los agentes públicos con la categoría que revistan, en el cual constará nota de solicitud y antecedentes producidos por el postulante. Dicha solicitud deberá ser elevada al Presidente del Instituto Cultural para su evaluación y decisión, atendiendo las resoluciones emitidas al respecto por el Consejo para la Democracia Cultural.
Podrán inscribirse en el Registro de Aspirantes todas aquellas personas que cumplan con los requisitos al momento de entrada en vigencia de esta Ley, fijándose como plazo máximo el 31 de diciembre de 2003.

ARTICULO 25.- Sobre la base de los distintos mecanismos estipulados para la conformación de la Planta de Personal del Instituto Cultural y en orden a las estipulaciones del Art. 10 inciso b) de la presente Ley que establece el modelo organizativo por Programas Temporales, el Presidente queda expresamente facultado para definir el modelo de estructura funcional que resulte más adecuado para el cumplimiento de los objetivos institucionales y la Planta Optima Funcional del Instituto, sin que ello pudiere dar por resultado mayores erogaciones en concepto de masa salarial, pudiendo reasignar las funciones de sus agentes en el marco de la normativa vigente
Las facultades previstas en el presente artículo no podrán ser ejercidas en detrimento de los planteles básicos de los organismos contemplados en la Ley 12.268, conforme la composición que se determine de acuerdo a lo establecido en el inciso 11) del Art. 16 de la presente Ley.

ARTICULO 26.- Modifícase el Art. 26 de la Ley 11.612, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 26 - La Organización, Administración y Ejecución de la Política Educativa que corresponde desarrollar a la Provincia de Buenos Aires, estará a cargo de la Dirección General de Cultura y Educación. Conforme a las disposiciones de la presente ley, tendrá idéntico rango al establecido en el Art. 147 de la Constitución Provincial y gozará de autarquía administrativa, técnica y financiera, con capacidad para actuar en el ámbito del Derecho Público y Privado".

ARTICULO 27.- Modifícase el inciso e) del Art. 27 de la Ley 11.612, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Inciso e - La Coordinación y/o concertación de la Acción Educativa de la Provincia con la Nación".

ARTICULO 28.- Modifícase el Art. 28 de la Ley 11.612, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 28 - Corresponde a la Dirección General de Cultura y Educación en materia cultural:
a.    Difundir a través del sistema educativo provincial todas las expresiones culturales de nuestro pueblo, enfatizando los valores nacionales, y el conocimiento e importancia de los bienes culturales e históricos de la Provincia, reafirmando la identidad bonaerense.
b.    Reafirmar las identidades locales, regionales y nacionales, a través de los programas de enseñanza .
c.    Difundir la Investigación Científica y Técnica".

ARTICULO 29.- Modifícase el segundo párrafo del Art. 32 de la Ley 11.612, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"El Director General de Cultura y Educación será asistido por un (1) Subsecretario de Educación, un (1) Subsecretario Administrativo y un (1) Auditor General con nivel de Subsecretario".

ARTICULO 30.- Modifícanse los incisos k), x) y z) del Art. 33 de la Ley 11.612, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

"Inciso k: Promover relaciones con Entidades u Organismos análogos del país o del exterior, con el objeto de estimular el intercambio de ideas e información, relacionadas con problemas educacionales.
Inciso x: Auspiciar y declarar de Interés Educativo eventos, congresos, seminarios, cursos y toda otra actividad educativa que así lo requiera en el marco de la política provincial para el área.
Inciso z: Programar congresos y seminarios pedagógicos a nivel distrital, provincial, nacional e internacional para promover el intercambio de experiencias que hacen a su competencia".

ARTICULO 31.- Modifícase el inciso d) del Art. 43 de la Ley 11.612, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Inciso d: Programación de congresos, encuentros y seminarios pedagógicos, a nivel Provincial, Nacional e Internacional, para promover el intercambio de experiencias".

ARTICULO 32.- Deróganse los Arts. 1º y 2º, y los incisos c), e) y f) del Art. 5º de la Ley 6.174.

ARTICULO 33.- Modifíquese el Art. 8º de la Ley 6.174, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Art. 8º - Los fondos que provengan de la aplicación de la presente Ley, serán depositados conforme al Art. 19".

ARTICULO 34.- Modifíquese el Art. 1º de la Ley 10.419, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Art. 1º - Créase la Comisión Provincial del Patrimonio Cultural de la Provincia de Buenos Aires, dependiente del Instituto Cultural de la Provincia de Buenos Aires".

ARTICULO 35.- Transfiérase al Instituto Cultural las competencias y funciones que la Ley 10.419 otorga a la Dirección General de Cultura y Educación.

ARTICULO 36.- Derógase la Ley 11.993.

ARTICULO 37.- Modifícase el Art. 2º del Decreto Ley 9.319/79, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Art. 2º - El Instituto Cultural de la Provincia de Buenos Aires tendrá a su cargo la planificación, organización, conducción y control de los servicios de bibliotecas públicas, como asimismo el asesoramiento técnico necesario a las bibliotecas escolares y especiales".

ARTICULO 38.- Modifícase el Art. 3º de la Ley 10.727, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Art. 3º - El Instituto Cultural de la Provincia de Buenos Aires determinará los beneficios a que se alude en el Art. 1º de la presente Ley".

ARTICULO 39.- Modifícase el Art. 1º de la Ley 12.268, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Art. 1º - La presente Ley dispone el régimen que comprende las actividades artísticas, técnicas y complementarias de las mismas, que desarrollan los organismos específicos dependientes del Instituto Cultural de la Provincia de Buenos Aires, a efectos de cumplir con la misión de difusión cultural que les compete".

ARTICULO 40.- Derógase el inciso 3) del Art. 6º, y los artículos 7º y 8º de la Ley 12.268.
El Poder Ejecutivo determinará, con anterioridad a la puesta en funcionamiento del Instituto, la planta del Personal Jerarquizado sin Estabilidad correspondiente a los organismos contemplados en la Ley 12.268, la que no podrá ser superior a la que preveía el Anexo I de dicha Ley.

ARTICULO 41.- Modifícase el Art. 30 de la Ley 12.268, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 30 - Apruébense las Planillas Anexas II y III, que forman parte de la presente Ley".

ARTICULO 42.- Modifícanse los Arts. 3º y 4º de la Ley 12.268, en la redacción de la Ley 12.396, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

"Art. 3º - Los organismos comprendidos en la presente Ley constituirán individualmente una categoría de programa permanente dentro del presupuesto del Instituto Cultural de la Provincia de Buenos Aires.
Art. 4º - Los titulares de los organismos consignados en el Art. 2º de la presente Ley podrán:
1.    Realizar contrataciones de acuerdo a la Ley de Contabilidad, y en función de los montos que les delegue el Presidente del Instituto Cultural.
2.    Gestionar los contratos de artistas y técnicos principales dentro del año anterior a la temporada de que se trata, conforme a la programación que, a propuesta de los distintos responsables de los mismos, eleve y haya sido aceptada para su inclusión en el Plan de Acción del Instituto Cultural de la Provincia de Buenos Aires.
3.    Gestionar los contratos, previa autorización del Instituto Cultural de la Provincia de Buenos Aires, en participación con artistas y empresarios y establecer el número de localidades sin cargo que se entregarán a los coparticipantes.
4.    Proponer los precios de las localidades para las funciones, los que serán aprobados por el Instituto Cultural de la Provincia de Buenos Aires, cuidando especialmente su fijación a precios accesibles a la población en general".

ARTICULO 43.- Deróganse los Arts. 42 y 43 de la Ley 12.396

ARTICULO 44.- Suprímase la Subsecretaría de Cultura dependiente de la Dirección General de Cultura y Educación y la totalidad de los cargos de carácter no escalafonario existentes en su ámbito.

ARTICULO 45.- Transfiérase al patrimonio del Instituto Cultural de la Provincia de Buenos Aires todos los bienes de dominio y/o afectados al funcionamiento de la ex Subsecretaría de Cultura y el patrimonio de la Comisión de Ornamentación y Artes Plásticas. A tal efecto, la Contaduría General de la Provincia, la Fiscalía de Estado y la Asesoría General de Gobierno tomarán la intervención que les compete. Estos bienes no podrán incluirse dentro de fondo fiduciario alguno.

ARTICULO 46.- Facúltase al Poder Ejecutivo efectuar la afectación y reconversión de los recursos humanos de la Administración Pública Provincial que por su perfil, formación y desempeño en el campo de la cultura, las actividades artísticas y la preservación del patrimonio histórico, resultaren aptos para desempeñarse en el ámbito del Instituto Cultural, en los términos de los Arts. 22 inciso 2) y 23 de la presente Ley.

ARTICULO 47.- El Poder Ejecutivo efectuará todas las modificaciones del Presupuesto y régimen presupuestario que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.
ARTICULO 48.- Hasta tanto se implementen los mecanismos y procedimientos necesarios para poner en funcionamiento el ente que se crea, dispónese el mantenimiento de la estructura y régimen de funcionamiento de la Subsecretaría de Cultura, conforme a la legislación vigente.

ARTICULO 49.- Derógase toda norma que se oponga a la presente.

ARTICULO 50.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.