lunes, 18 de octubre de 2010

Leyes Nacionales

Leyes Nacionales

Ley 419 del 23/09/1870
LEY SUBVENCIONANDO LAS BIBLIOTECAS POPULARES
 Buenos Aires 23 de setiembre de 1870
 El Senado y Cámara de diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de Ley;
Articulo 1°- Las Bibliotecas populares establecidas o que se establezcan en adelante por asociaciones de particulares en
las ciudades, villas y demás centros de población de la República, serán auxiliadas por el Tesoro Nacional en forma que determina la presente ley.
Art. 2°- El Poder Ejecutivo constituirá una Comisión Protectora de las Bibliotecas Populares, compuesta por lo menos de cinco miembros anuales.
Art. 3°- La Comisión de que habla el articulo anterior, tendrá a su cargo el fomento e inspección de las Bibliotecas Populares, así como la inversión de los fondos a que luego como la inversión de los fondos a que se refieren los artículos siguientes.
Art. 4°- Tan luego como se haya planteado una asociación con el objeto de establecer y sostener por medio de suscripciones una Biblioteca popular, la Comisión Protectora, remitiendo un ejemplar o copia de los Estatutos, y la cantidad de dinero que haya reunido e indicándose
los libros que desea adquirir con ella y con la parte que dará el Tesoro Nacional, en virtud de esta ley.
Art. 5°- La subvención que el Poder Ejecutivo asigne a cada Biblióteca Popular, será igual a la suma que ésta remitiese a la Comisión Protectora, empleándose el total en la compra de libros, cuyo envío de hará por cuenta de la Nación.
Art. 6°- El Poder Ejecutivo pedirá anualmente el Congreso las cantidades necesarias para el cumplimiento de esta ley, en el presente año, la parte del inciso 15 del Departamento de Instrucción Pública, que no se emplee en su objeto, y pudiendo además invertir la cantidad de tres mil pesos fuertes, si fuese necesario.
Art. 7°- Comuníquese al Poder Ejecutivo. -Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a veinte y un día del mes de Setiembre de mil ochocientos setenta.- ADOLFO ALSINA -Carlos M. Saravia -Secretario del Senado -MARlANO ACOSTA- Bernardo Solveira -Secretario de la Cámara de Diputados.
Departamento de Instrucción Pública -Buenos Aires, Setiembre 23 de 1870.- Téngase por ley, comuníquese, publíquese y dése el Registro Nacional.- SARMIENTO- N. Avellaneda
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(Ley de Bibliotecas Populares - Año 1986) - República Argentina


Promulgada por Decreto P.E.N. N° 1.512/86
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
TITULO I - DE LAS BIBLIOTECAS POPULARES
Artículo 1 - Las bibliotecas establecidas o que en adelante se establezcan, por asociaciones de particulares, en el territorio de la Nación y que presten servicios de carácter público, podrán acogerse a los beneficios establecidos en la presente ley. Para ello deberán ser oficialmente reconocidas como Bibliotecas Populares y ajustarán sus estatutos a las normas que determine la respectiva reglamentación.
Artículo 2 - Las Bibliotecas Populares se constituirán en instituciones activas con amplitud y pluralismo ideológico y tendrán como misión canalizar los esfuerzos de la comunidad tendientes a garantizar el ejercicio del derecho a la información, fomentar la lectura y demás técnicas aptas para la investigación, la consulta y la recreación y promover la creación y difusión de la cultura y la educación permanente del pueblo.
Artículo 3 - Las Bibliotecas serán clasificadas por categorías, atendiendo a las siguientes pautas:
a) La cantidad de títulos de obras;
b) El movimiento diario de los mismos;
c) La cantidad de personal capacitado en funciones;
d) La calidad de las instalaciones y equipamiento técnico;
e) El método de procesamiento de materiales;
f) Las actividades culturales que desarrollen.
TITULO II - DEL FOMENTO Y APOYO A LAS BIBLIOTECAS POPULARES
Artículo 4 - Las Bibliotecas Populares, simultáneamente a los trámites de su reconocimiento, podrán depositar los fondos en efectivo de los que dispongan, los que serán duplicados por la Nación y afectados para la compra de los bienes necesarios para su instalación y/o funcionamiento, todo ello con ajuste a la respectiva reglamentación.
Artículo 5 - Las Bibliotecas Populares reconocidas gozarán, sin perjuicio de otros que obtengan o que sean otorgados, de los siguientes beneficios:
a) Franquicia postal;
b) Liberación de todo gravamen establecido en la ley de impuesto de sellos (t.o. 1981 y sus modificaciones);
c) Tarifas reducidas en los servicios prestados por empresas del Estado, que resulten imprescindibles para el mantenimiento de las mismas;
d) Liberación de todo gravamen fiscal nacional que recaiga sobre la propiedad privada;
e) Subvención para el mantenimiento de las instalaciones, aumento del caudal bibliográfico, remuneración y perfeccionamiento del personal bibliotecario -profesional, auxiliar y de maestranza-, modernización del equipamiento y actualización del procesamiento técnico de materiales;
f) Concesión de préstamos de fomento;
g) Contratación de Seguros de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, sin costo.
Artículo 6 - A los efectos de la asignación de los beneficios establecidos en los apartados e), f) y g) del artículo anterior, tomándose en consideración la categorización del articulo 3°, se tendrán en cuenta:
a) La necesidad social de los servicios en la zona de influencia de la Biblioteca Popular;
b) Las necesidades específicas para el crecimiento de las bibliotecas más carenciadas;
c) El mayor esfuerzo acreditado en la prestación de sus servicios.
TITULO III - DE LA COMISION NACIONAL PROTECTORA
Artículo 7 - La Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares, que funcionará en la jurisdicción de! Ministerio de Educación y Justicia, a través de la Secretaría de Cultura, será autoridad de aplicación de la presente ley en todo el territorio de la Nación.
Artículo 8 - La Comisión Nacional Protectora tendrá como función orientar y ejecutar la política gubernamental para la promoción de la lectura popular y el desarrollo de las Bibliotecas Populares. Para ello tendrá a su cargo la administración y distribución de los recursos asignados por el Presupuesto General de Gastos de la Nación y aquellos que integren el Fondo Especial para Bibliotecas Populares.
Artículo 9 - La Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares estará compuesta por un presidente, un secretario y cinco vocales, todos designados por el Poder Ejecutivo y rentados por la Nación.
Salvo la dedicación simple a la docencia no podrán desempeñar simultáneamente otra función rentada por la Nación, pero se les reservarán los cargos de esta condición que desempeñaren en el momento de su designación.
Para ser miembro es requisito indispensable acreditar una estrecha vinculación al quehacer bibliotecario y/o experiencia en el ámbito de la educación o la cultura populares.
Se designarán como vocales, por lo menos, un bibliotecario diplomado, un directivo de Bibliotecas Populares -a propuesta de la entidad de mayor representatividad a nivel nacional que las agrupe- y dos miembros de la Junta Representativa a propuesta de esta última.
Artículo 10 - Los miembros de la Comisión Nacional Protectora durarán dos años en sus funciones, y podrán ser reelectos, a excepción de los vocales propuestos por la Junta Representativa.
TITULO IV - DE LA JUNTA REPRESENTATIVA
Artículo 11 - Créase la Junta Representativa de Bibliotecas Populares, la que funcionará como organismo técnico asesor y consultivo de la Comisión Nacional Protectora para la canalización de los requerimientos provinciales y locales en la formulación de los planes de acción y la coordinación de actividades.
Artículo 12 - La Junta Representativa estará compuesta por un representante por provincia y uno por la Capital Federal, quienes serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta de las respectivas entidades de mayor representatividad a nivel provincial, o local en su caso, que nucleen Bibliotecas Populares.
Asimismo, los Gobiernos Provinciales -o las Comisiones Protectoras Provinciales, o sus equivalentes, donde existieren- podrán designar un representante del área como miembros integrante de la Junta Representativa.
Artículo 13 - La Junta Representativa, que sesionará bajo la presidencia del titular de la Comisión Nacional Protectora, emitirá recomendaciones y propondrá a dos de sus miembros, por turno rotativo de las provincias, para su designación por el Poder Ejecutivo como vocales de la Comisión Nacional Protectora.
Deberá reunirse, por lo menos una vez al año, con la Comisión Nacional Protectora para la discusión de los proyectos y programas de alcance nacional referentes a las Bibliotecas Populares.
TITULO V - DEL FONDO ESPECIAL PARA BIBLIOTECAS POPULARES
Artículo 14 - Además de las partidas que sean asignadas por el Presupuesto General de Gastos de la Nación, créase el Fondo Especial para Bibliotecas Populares.
Este Fondo se destinará exclusivamente para el otorgamiento de beneficios directos a las Bibliotecas Populares.
Artículo 15 - Auméntase al treinta por ciento (30 %) la tasa del veinticinco por ciento (25 %) fijada en el artículo 4° de la ley 20.630, prorrogada por las leyes 22.896, 23.124 y 23.286.
Del producido del gravamen por ellas establecido, se destinará la proporción correspondiente al presente aumento para la integración del Fondo Especial para Bibliotecas Populares.
Este se constituirá, además, con las herencias, legados, donaciones y liberalidades que se reciban de personas o instituciones privadas, así como también con cualquier otro aporte que establezca la respectiva reglamentación.
TITULO VI - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 16 - El Poder Ejecutivo gestionará de los Gobiernos Provinciales que las respectivas Legislaturas sancionen leyes que establezcan exenciones impositivas, subvenciones y subsidios con el mismo destino y objeto que la presente.
Artículo 17 - Queda derogada toda disposición que oponga a lo prescripto en la presente. El Poder Ejecutivo, dentro de los noventa (90) días de su promulgación, deberá dictar la respectiva reglamentación.
Artículo 18 - Fíjase un plazo improrrogable de seis meses, a partir de la entrada en vigencia de la reglamentación para que las Bibliotecas Populares, actualmente acogidas a los beneficios de la ley 419, se adecuen dentro de las condiciones que aquella establezca.
Artículo 19 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
(Dada en la Sala de Sesiones del Congreso argentino, en Buenos
Aires, el siete de agosto del año mil novecientos ochenta y seis)

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IMPUESTOS
IMPUESTOS Ley 24.602
Prorrógase el articulo 10 de la Ley N° 23.286. Sancionada: Diciembre 6 de 1995.
Promulgada: Diciembre 28 de 1995.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley: ARTICULO 10 -Prorrógase hasta el 31 de diciembre del 2005 inclusive, el artículo 10 de la Ley 23.286.
ARTICULO 20 -Comuníquese al Poder Ejecutivo. -ALBERTO R. PIERRI. -EDUARDO MENEM. -Esther H. Pereyra Arandía
de Pérez Pardo. -Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA y CINCO.


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